Comisión Electoral del CDP reitera inhabilitación a Beato para ser candidato

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Comisión Electoral del CDP reitera inhabilitación a Beato para ser candidato

En su resolución número 5, la CNE cita el artículo 26 del Reglamento Electoral que instituye que para ser miembro de una plancha se requiere tener por lo menos dos (2) años como miembro activo del CDP, gozar de plenos derechos y no estar sometido al Tribunal Disciplinario, por cometer faltas éticas en el ejercicio de la profesión o ningún acto reñido en la vida pública.

 

La Comisión Nacional Electoral (CNE) del Colegio Dominicano de Periodistas (CDP) reiteró su decisión de que José Beato no puede ser candidato a ninguno de los cargos de los diferentes organismos de dirección de esa entidad profesional por no reunir los requisitos establecidos en la Ley 10-91 que rige la institución, por lo que reitera su recomendación de sustituirlo en la plancha presentada por su grupo.

El organismo comicial del CDP adoptó la medida a través de la resolución número 5 emitida la noche del viernes 22 de agosto de 2025, en la que responde una comunicación de Aurelio Henríquez, presidente del Comité Ejecutivo (CEN) del CDP y coordinador de campaña de Beato, quien rechazó servir de canal para apoderar al Tribunal Disciplinario para conocer de las violaciones en las que incurrió al entrar ilegalmente al CDP, y por tanto, para que fuera excluido de la lista de miembros.

Posterior a ese rechazo, el CEN publicó una nota en la que afirma que deja sin efecto el intento de excluir a José Beato del proceso electoral de esa organización.
La CNE recuerda que es a

ese organismo al que le corresponde organizar, dirigir y supervisar todo el proceso electoral del CDP, garantizar su transparencia, legalidad y equidad en la aplicación de los artículos de la Ley y los Reglamentos que a ello se refiere.

También señala que Henríquez incurre en conflictos de intereses, ya que en su función de presidente del CDP y coordinador de campaña de José Beato, se niega a asumir el rol que le asigna la Ley 10-91y sus Reglamentos, en este caso.

Con esa actitud de desacatar la decisión de la CNE, Henríquez y los tres miembros del Comité Ejecutivo (CEN) que secundaron su posición, violentaron el artículo 18 del Reglamento del Tribunal Disciplinario (TD) que establece que ese organismo del CDP tiene el deber y la responsabilidad de tramitar al TD las querellas y denuncias que se presenten por su vía, ya que es el medio a través del cual deben canalizarse.

Asimismo, Henríquez también viola el literal f del artículo 49 del Reglamento de la Ley 10-91 que ordena al CEN tramitar los expedientes a ser conocidos por el Tribunal Disciplinario, y satisfacer la necesidad de información del organismo a requerimiento de éste sobre cualquiera de sus acciones.

Además, falta al Reglamento del Tribunal Disciplinario, en su artículo 71, que determina que cuando se trate de denuncias de violación al Código de Ética, a la Ley 10-91 que crea el CDP o a sus reglamentos, deberán hacerse por escrito dirigidas al Comité Ejecutivo que las conocerá y tramitará dentro de los ocho (8) días siguientes a su presentación

Con su negativa a tramitar al TD el sometimiento que hace la CNE a José Beato, argumentando su actitud, este organismo intenta sustituir la función del TD, con lo cual incurre en otras violaciones de la Ley 10-91 y sus Reglamentos, entre ellos, el artículo 19, que dice que el CDP está constituido por la Asamblea General, el Comité Ejecutivo y el Tribunal Disciplinario.

Viola también el artículo 24 del Reglamento Interno del CDP, que determina la independencia de cada uno de esos organismos, por lo cual son elegidos por una Asamblea General.

También incurre en violación de los artículos 40, 41, 44, 45, 46, 47 de dicho Reglamento que instituyen las atribuciones de la CNE y los requisitos de elegibilidad para optar por posiciones directivas Pero, además, Henríquez y quienes les secundaron en el CEN, violan el artículo 1 del Reglamento Electoral, que dice que las elecciones nacionales del CDP estarán organizadas por una Comisión Nacional Electoral que será escogida en una Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, con tres meses (3) de anticipación de la fecha fijada para la celebración de las elecciones generales.

Asimismo, incurre en violación del artículo 23 de dicho Reglamento Electoral, que establece que las decisiones de la Comisión Electoral, en los asuntos de su competencia, serán inapelables.

En su resolución número 5, la CNE cita el artículo 26 del Reglamento Electoral que instituye que para ser miembro de una plancha se requiere tener por lo menos dos (2) años como miembro activo del CDP, gozar de plenos derechos y no estar sometido al Tribunal Disciplinario, por cometer faltas éticas en el ejercicio de la profesión o ningún acto reñido en la vida pública.

Cita, además, la sentencia del Tribunal Constitucional número TC/0080/22 que establece que el “ejercicio de elegir y ser elegido en los gremios profesionales tiene su fundamento en disposiciones reglamentarias estatutarias que dimanan de una habilitación reglamentaria que emana de una facultad legal, la cual, en su formación debe estar encaminada a garantizar el cumplimento a las exigencias de idoneidad, inspección y vigilancia para que los gremios profesionales actúen bajo los valores y principios constitucionales y legales que vayan acorde a la ética profesional”.

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